E x e q u á t u r

Jurisprudencia
CIDR-Nueva York

 

 

Laudo Arbitral

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20 noviembre 1992

Magistrado Ponente: Dr. Hector Marin Naranjo
Sentencia 472 de 1992
Decisión: Concede

Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York

Asunto: La Corte decide la solicitud de exequátur para el laudo arbitral proferido el 17 de febrero de 1988, y confirmado el 21 de abril de 1989, por la Corte del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, que desato la controversia suscitada por el contrato de fletamento celebrado entre dos sociedades mercantiles. El laudo fue homologado en virtud del tratado suscripto por la s dos naciones de reconocimiento de decisiones arbitrales.

EXEQUATUR-laudo arbitral dictado en Estados Unidos/ LAUDO ARBITRAL- solicitud de exequátur de decisión sobre un contrato de fletamiento/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje comercial internacional/CONTRATO DE FLETEAMIENTO-solicitud de exequátur de laudo arbitral

La concesión del exequátur se logra para el reconocimiento dentro del ámbito jurídico nacional de decisiones proferidas en país extranjero, cuando estas tienen la naturaleza de laudos arbitrales o de sentencias. La solicitud de exequátur está supeditada a la preexistencia de trabajos públicos vigentes entre Colombia y la Nación donde profirió la decisión respectiva, caso en el cual la reciprocidad será de rango diplomático, o bien, a la aceptación que ese país extranjero conceda en su legislación interna a decisiones de igual índole emitidas en Colombia, en cuyo caso la reciprocidad será de carácter legislativo.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje comercial internacional celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958, adoptó la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras que dejó sin efecto, entre los Estados contratantes, el Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitramento de 1923 y la Convención de Ginebra sobre la ejecución de laudos arbítrales en el extranjero de 1927.

Uno de los efectos de la citada convención es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados Contratantes, del acuerdo escrito "conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje".
Las susodicha convención determina, a su vez, que se entiende por "acuerdo por escrito" y en su propósito lo hace extensivo a una cláusula compromisoria, contenida en un contrato o compromiso, firmada por las partes, o vertida en un canje  de cartas o telegramas.

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